CAPITULO
IX
De
la disolución de la Asociación
Artículo 39º - La Asociación quedará disuelta cuando problemas que se demuestren irresolubles le impidan cumplir con cualquiera de los fines propuestos previo acuerdo de la Asamblea General Ordinaria convocada a tal efecto o en beneficio de una mejor forma de instituirse. Una vez acordada la disolución la Asamblea General Ordinaria tomará las medidas oportunas al respecto con el fin que se le dé a los bienes y derechos de la Asociación la finalidad de extinción de cualquier operación pendiente. La Asamblea está facultada para elegir una Comisión Liquidadora. Los Asociados están exentos de responsabilidad personal, quedando la Asociación limitada a cumplir las obligaciones estatutarias y aquellas que hubieren contraído voluntariamente. El monto resultante de la liquidación se destinará a la entidad pública o privada que la Asamblea General Ordinaria determine. Las funciones de liquidación y ejecución de los acuerdos que hacen referencia al capítulo serán competencia del Consejo Directivo si la Asamblea General Ordinaria no ha conferido esta misión a la Comisión Liquidadora.
Disposiciones Transitorias
Artículo 40º - El Consejo Directivo queda facultado para introducir al presente Estatuto, las modificaciones en forma aconsejadas por las autoridades de aplicación, siempre que las mismas no cambien el objeto primordial de la Asociación. Asimismo queda establecido que los reglamentos que se dicten, previa a la entrada en vigencia de la Asociación, deberán ser aprobados por la Inspección General de Personas Jurídicas.
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